JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-116/2009

 

ACTOR: DAVID ALEJANDRO VEGA LOZANO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA.

 

MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL.

 

SECRETARIOS: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ.

 

Guadalajara, Jalisco, a once de mayo de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-JDC-116/2009 formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por David Alejandro Vega Lozano, contra la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua, reclamando la negativa de reposición de su credencial para votar con fotografía; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. El veinticinco de febrero de dos mil nueve, el ciudadano David Alejandro Vega Lozano, acudió al módulo de atención ciudadana 080321 ubicado en Ciudad Juárez en el Estado de Chihuahua, a fin de solicitar la reposición de su credencial para votar con fotografía, asignándole a su trámite el número de folio 0908032105092.

 

2. El treinta de marzo siguiente, el actor acudió ante el módulo señalado a recoger su credencial de elector, misma que no fue expedida, toda vez que estaba suspendido en sus derechos político-electorales. Por lo tanto, atento a la información proporcionada por la responsable, el ciudadano agotó la instancia administrativa denominada “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, generando el formato con número de folio 0908032105841.

 

II. Presentación del medio de impugnación. El mismo día, David Alejandro Vega Lozano promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante el formato puesto a su disposición por la propia autoridad responsable con número de folio 0908032105842, reclamando de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, la negativa de reposición de su credencial para votar con fotografía.

 

III. Aviso de presentación. El Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva aludida, informó a este órgano de control constitucional la promoción del medio de impugnación en estudio, mediante oficio número 03JDE/227/09, recibido vía fax el treinta y uno de marzo último.

 

IV. Remisión a la Sala. Mediante oficio 03JDE/ES/276/09, el citado vocal envió a este órgano jurisdiccional, la demanda, el informe circunstanciado y el expediente original formado con motivo de la interposición del juicio de mérito, constancias que fueron recibidas el siete de abril del año en curso.

 

V. Tercero interesado. La autoridad responsable comunicó que durante el plazo de setenta y dos horas estipulado por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la ley de la materia, no recibió escrito alguno de tercero interesado.

 

VI. Turno. En proveído dictado el siete de los corrientes, el magistrado presidente ordenó registrar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave de expediente SG-JDC-116/2009 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Noé Corzo Corral, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Sustanciación. Por auto del día siguiente, el magistrado instructor radicó y admitió dicho expediente en la ponencia a su cargo. Asimismo, ordenó requerir al Vocal del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, para que informara el motivo por el cual Daniel Alejandro Vega Lozano fue suspendido en sus derechos político-electorales.

 

A su vez, en auto de dieciséis de abril del año en curso, se tuvo al vocal señalado dando cumplimiento a lo peticionado, y se requirió al Juez Octavo Penal del Distrito Judicial Bravos en el Estado de Chihuahua, a efecto de que comunicara a esta Sala el estado procesal que guarda la causa penal 230/2000, seguida en contra del ciudadano David Alejandro Vega Lozano.

 

Posteriormente, mediante acuerdo de XXXX de abril pasado, se tuvo al citado juez dando cumplimiento al mencionado requerimiento, y finalmente, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal  Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso c), 79, 80 inciso a) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como del acuerdo CG404/2008, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre del año próximo pasado, en el Diario Oficial de la Federación; por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovido por un ciudadano, por su propio derecho, por presuntas violaciones a la prerrogativa constitucional de votar, contra actos emitidos por una autoridad electoral con residencia en el ámbito territorial en que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Causales de Improcedencia. Del estudio minucioso de las constancias que integran el presente medio de impugnación, se advierte que no se actualizan ni se hacen valer por las partes, causales de improcedencia que pudieran ser consideradas como de previo y especial pronunciamiento al estudio y análisis del fondo correspondiente.

 

TERCERO. Estudio de procedencia. En el juicio en estudio, se surten los requisitos de procedencia señalados en la ley de la materia, según se expondrá a continuación.

 

a) Forma. El escrito de demanda cumple a cabalidad los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley de la materia, toda vez que, según se advierte de las constancias que obran en el cuaderno principal, fue presentado por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, asimismo, se hizo constar el nombre y firma autógrafa del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, los hechos en que basa su pretensión, los preceptos presuntamente violados y las pruebas que estimó pertinentes.

 

b) Oportunidad. Se constata que el juicio fue promovido oportunamente, toda vez que el acto reclamado, consistente en la negativa a expedir la reposición de su credencial para votar con fotografía, le fue notificado al ciudadano actor el treinta de marzo pasado, y la demanda del medio impugnativo en estudio se presentó el mismo día, dentro del plazo de cuatro días previsto en el numeral 8 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Definitividad. En términos del artículo 81, párrafo 1 de la citada ley, el juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido en contra de la negativa de expedir la credencial para votar, sólo será procedente cuando el actor haya agotado la instancia administrativa prevista en la ley, en el caso concreto, resulta ser la establecida en el numeral 187, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En el caso en estudio, es pertinente tener por satisfecho el requisito de definitividad, pues el actor agotó la instancia administrativa mencionada, a través del formato de solicitud de expedición de credencial para votar con número de folio 0908032105841, proporcionado por la autoridad responsable el treinta de marzo de dos mil nueve.

 

En virtud de lo anterior, ante la ausencia de otro medio de defensa ordinario cuyo agotamiento sea susceptible de revocar o modificar el acto impugnado, es incontrovertible que la vía eficaz para obtener la satisfacción de sus pretensiones, la constituye el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, circunstancia que conduce a tener por cumplido el principio en estudio.  

 

d) Requisitos especiales de procedencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia de la voz: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”, visible a páginas 166 y 167, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, para la procedencia del presente medio de impugnación, se hace necesaria la actualización de los siguientes requisitos:

1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano.

2. Que presente la demanda por su propio derecho.

3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

En ese tenor, se tiene por satisfecha la primera de las condiciones requeridas, dado que de los presentes autos se concluye que el promovente David Alejandro Vega Lozano es ciudadano mexicano mayor de edad.

Por otra parte, se advierte que el actor presentó la demanda por su propio derecho, lo que conduce a tener por cumplido el segundo de los requisitos enumerados.

Además, en el escrito de demanda se aprecia que el impetrante, aduce una violación a su derecho político-electoral de votar.

Lo anterior, conlleva a tener por colmado el requisito de marras, pues éste se traduce únicamente en la obligación que recae sobre el justiciable de identificar en su escrito de demanda, las presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

 

CUARTO. Autoridad Responsable. En la demanda en estudio, el ciudadano señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, sin embargo, de los presentes autos se desprende que la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía se presentó ante el módulo 080321 correspondiente a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua.

 

En tal virtud, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 171, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece la obligación a cargo del Instituto Federal Electoral de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores a través de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.

 

En consecuencia, lo procedente es tener como responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de su Vocalía en la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua, pues dicho órgano se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia S3ELJ 30/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 105-106 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es el siguiente: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.

 

QUINTO. Litis. Del escrito presentado por el impetrante se desprende el siguiente agravio:

 

En caso (sic) o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los Únicos necesarios para ejecrcer (sic) mi derecho al sufragio.

 

Cabe señalar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos señalados.

 

Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente, o en su caso, existan afirmaciones sobre hechos y que de las mismas se puedan deducir claramente los agravios.

 

Dicho criterio encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia identificada con las siglas y números S3ELJ 03/2000 cuyo rubro establece “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21-22.

 

De la lectura íntegra del escrito del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se desprende que el actor esencialmente se duele de la negativa por parte de la autoridad responsable de expedirle su credencial para votar solicitada el veinticinco de febrero de dos mil nueve, a pesar de que considera haber cumplido con los requisitos legales necesarios para la obtención de dicho documento.

 

Asimismo, el actor aduce que con la negativa señalada, la autoridad responsable transgrede su derecho de votar en las elecciones populares, violando las prerrogativas consagradas en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 176 y 179 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por otra parte, al rendir su informe la responsable señaló que no se generó la credencial solicitada por el ciudadano David Alejandro Vega Lozano, debido a que dentro del sistema denominado SIIRFE-Conciliaciones, se encontraba con estatus de “Rechazado por Suspensión de Derechos”.

 

Lo anterior permite inferir, supliendo la deficiencia de la queja, que la litis en el presente juicio se constriñe a dilucidar si en el caso concreto, el ciudadano David Alejandro Vega Lozano se encuentra suspendido en sus derechos político-electorales como lo sostiene la autoridad responsable, y por lo tanto, si tiene derecho o no a que se le expida la reposición de su credencial para votar.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Esta Sala considera que el agravio hecho valer por el promovente del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es FUNDADO al tenor de los siguientes razonamientos y consideraciones.

 

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 4, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen el derecho de votar en las elecciones populares.

 

Para ejercer el derecho a sufragar, los ciudadanos deben cumplir con los requisitos establecidos las leyes electorales para tal efecto, tales como contar con credencial para votar y aparecer en la lista nominal, según se advierte del numeral 264, párrafos 1 y 2 del código sustantivo de la materia.

 

Por otra parte, el numeral 38 de nuestra Carta Magna indica que los derechos político-electorales de los ciudadanos se suspenden, entre otros casos, durante la existencia de una pena corporal. De igual manera, el último párrafo de dicho precepto señala que la ley fijará la forma de rehabilitar a los ciudadanos en el goce de tales derechos. 

 

En ese supuesto, la suspensión de los derechos político-electorales opera como consecuencia directa y necesaria de la pena de prisión.

 

En el presente caso, del examen exhaustivo del escrito de demanda, de lo argumentado en el informe circunstanciado, de las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, así como de su adminiculación con los demás documentos que obran en el expediente, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se arriba a las siguientes consideraciones jurídicas.

 

El promovente acudió a tramitar la reposición de su credencial para votar, empero, al presentarse al módulo de atención ciudadana, el treinta de marzo pasado, se le indicó que el documento no se generó, por lo que presentó la instancia administrativa, y tras ser informado por la funcionaria responsable del módulo atinente que ya se habían agotado las instancias para manifestar su inconformidad y considerando que estaban por concluir los plazos ordinarios para la obtención de su credencial, el ciudadano optó por promover el presente juicio mediante el formato proporcionado por la autoridad mencionada.

 

La responsable, vía informe circunstanciado, adujo que tal negativa obedeció a que el actor se encontraba suspendido en sus derechos político-electorales y que, no era factible extenderle el documento necesario para votar.

 

Ahora bien, según se desprende del oficio VDRFE/377/2009, de fecha ocho de abril del año en curso, suscrito por el Vocal de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Registro Federal de Electores en el Estado de Chihuahua, el promovente fue suspendido de sus derechos político-electorales en virtud de la sentencia dictada en la causa penal 230/2000 seguida en su contra.

 

En efecto, de las copias certificadas enviadas por el Juez Octavo de lo Penal en Estado de Chihuahua, se advierte que el veintisiete de noviembre de dos mil, dictó sentencia condenatoria en la mencionada causa penal seguida en contra del promovente, por su responsabilidad en la comisión del delito ahí señalado, imponiéndole una pena de cinco meses de prisión; asimismo, se concedió al sentenciado el beneficio de la condena condicional, prerrogativa que de conformidad con el artículo 75 del Código Penal para Estado de Chihuahua vigente en ese momento, es disfrutable de inmediato, dado que se le absolvió respecto de la reparación del daño.

 

Dicha resolución causó ejecutoria el veintinueve de enero de dos mil uno.

 

Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y b), 4, inciso c) y 5, así como 16, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tales documentales, adminiculadas entre sí, merecen valor probatorio y generan convicción de que a partir del veintisiete de noviembre de dos mil, fecha en que se dictó la mencionada sentencia, el ciudadano David Alejandro Vega Lozano gozó del beneficio de la condena condicional otorgado por el Juez Octavo de lo Penal del Distrito Judicial Bravos en Chihuahua, consecuentemente al haber quedado en libertad, desapareció la causa que provocó la suspensión de los derechos político-electorales del citado ciudadano, por lo que debe ser rehabilitado en el goce de tales derechos.

 

Dicho criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis XXX/2007 de rubro: “SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. CONCLUYE CUANDO SE SUSTITUYE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE LA PRODUJO (Legislación del Estado de México y similares)., la cual señala que cuando una pena corporal impuesta es sustituida por cualquier otra que no implique privación de la libertad, la suspensión de derechos político-electorales concluirá al momento en que el ciudadano es puesto en libertad.

 

Lo anterior, tomando en consideración, que si la suspensión de los derechos político-electorales es consecuencia de la aplicación de una pena de prisión, tal medida debe desaparecer cuando la pena corporal sea sustituida por otra que no limite la libertad personal, como puede ser multa, trabajo en beneficio de la comunidad, o por tratamiento en libertad o prelibertad, entre otras.

 

Por tanto, de conformidad con lo señalado en los artículos 198, párrafo 1, y 199, párrafo 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo procedente es ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de la Vocalía en la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, que un plazo de veinte días naturales contados a partir del día siguiente a aquel en que se notifique la presente resolución, reincorpore al ciudadano David Alejandro Vega Lozano al padrón electoral y a la lista nominal, asimismo, le expida y entregue su credencial para votar con fotografía solicitada, a fin de que no se le vulnere la posibilidad de ejercer su derecho al sufragio en las próximas elecciones.

 

La autoridad responsable deberá informar a esta Sala sobre el acatamiento del presente fallo dentro de los tres días siguientes a aquel en que lo cumpla, debiendo remitir al efecto copia certificada del acuse de recibo de la credencial para votar con fotografía.

 

En caso de incumplimiento a esta resolución por parte de la mencionada autoridad electoral, la copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, junto con una identificación, servirán a David Alejandro Vega Lozano para hacer efectivo el ejercicio del derecho a votar, en la inteligencia de que si el ciudadano lo ejerce en la casilla correspondiente a su domicilio, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá acatar la presente resolución anotándolo en la lista nominal adicional de la sección resultado de sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En el supuesto de que el ciudadano ejerza su derecho a votar en una casilla especial, se le deberá permitir sufragar, reteniendo la copia certificada y anotando esta circunstancia en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral.

 

Se reserva la expedición de la copia certificada de los resolutivos de la presente sentencia hasta que esta Sala constate su inejecución.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 84 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se ordena Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de la Vocalía en la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, que un plazo de veinte días naturales contados a partir del día siguiente a aquel en que se notifique la presente resolución, reincorpore al ciudadano David Alejandro Vega Lozano al padrón electoral y a la lista nominal, asimismo, le expida y entregue la credencial para votar con fotografía, a fin de que no se le vulnere la posibilidad de ejercer su derecho al sufragio en las próximas elecciones.

 

SEGUNDO. La autoridad responsable deberá informar a esta Sala sobre el acatamiento del presente fallo dentro de los tres días siguientes a aquel en que lo cumpla, debiendo remitir al efecto copia certificada del acuse de recibo de la credencial para votar con fotografía.

 

TERCERO. En caso de incumplimiento a esta resolución por parte de la mencionada autoridad electoral, la copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, junto con una identificación, servirán a David Alejandro Vega Lozano para hacer efectivo el ejercicio del derecho a votar, en la inteligencia de que si el ciudadano lo ejerce en la casilla correspondiente a su domicilio, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá acatar la presente resolución anotándolo en la lista nominal adicional de la sección resultado de sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En el supuesto de que el ciudadano ejerza su derecho a votar en una casilla especial, se le deberá permitir sufragar, reteniendo la copia certificada y anotando esta circunstancia en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral.

 

Se reserva la expedición de la copia certificada de los resolutivos de la presente sentencia hasta que esta Sala constate su inejecución.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Así lo resolvieron por unanimidad, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

 

 

La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veinte, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-116/2009, promovido por David Alejandro Vega Lozano.- DOY FE.--------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a once de mayo de dos mil nueve.

 

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS